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ESTATUTOS DE LA ACADEMIA NACIONAL DE HISTORIA

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DE LA DENOMINACIÓN, ÁMBITO DE ACCIÓN, ALCANCE TERRITORIAL Y DOMICILIO

Art. 1. La SOCIEDAD ECUATORIANA DE ESTUDIOS HISTÓRICOS AMERICANOS, fundada en la ciudad de San Francisco de Quito, el 24 de julio de 1909 y reconocida en 1920, mediante Ley de la República, como ACADEMIA NACIONAL DE HISTORIA, se constituye como una corporación de carácter científico, sin finalidad de lucro, de alcance territorial nacional, que funciona con sede principal en Quito y facultada para establecer Capítulos en otras provincias del país. Sus académicos son elegidos sin discriminación de ninguna clase. Su domicilio oficial y sede principal es el edificio denominado «Casa Alhambra», entregado en comodato por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito en el año 2007, ubicado en la calle Vicente Ramón Roca N21-218 y Av. Seis de Diciembre, esquina.

CAPÍTULO II

DE LOS FINES Y OBJETIVOS

Art. 2. La Academia tiene por objeto principal la promoción de las ciencias históricas, el desarrollo de los estudios históricos americanos y, en particular, de los estudios de la historia ecuatoriana, en los distintos ámbitos y especialidades, así como la promoción y fortalecimiento de la enseñanza de la historia.

Art. 3. Es una institución científica al servicio de la nación y del pueblo, que valora a la investigación como base esencial del quehacer historiográfico, asume un cabal compromiso con la ética y la verdad como valores referenciales de su actividad institucional y mira a la sociedad como actor principal de la historia y destinatario fundamental de la historiografía.

Art. 4. La Academia Nacional de Historia tiene los siguientes objetivos y fines:

a. Fortalecer la identidad nacional mediante la enseñanza de la historia y el fortalecimiento de los sistemas educativos públicos referidos a la especialidad;

b. Promover la preservación de las diversas identidades existentes en el país, dentro de un marco de respeto a la diversidad cultural y étnica, para propiciar el fortalecimiento del Estado Plurinacional ecuatoriano;

c. Propiciar una cultura de paz que contribuya a una amistosa relación con los demás pueblos y países, en especial con aquellos próximos;

d. Estimular el desarrollo de una conciencia ciudadana de responsabilidad social y política, que tenga una actitud crítica ante los fenómenos sociales del pasado y del presente;

e. Utilizar los ejemplos de la historia para corregir las formas de discriminación racial, sexista, etárea y de cualquier otro tipo, con miras a construir una actitud de respeto hacia las diferencias y los diferentes; y,

f. Desarrollar planes y proyectos educativos orientados a fortalecer el conocimiento de la historia ecuatoriana y latinoamericana, mediante sistemas de reciclaje y capacitación profesional a investigadores y profesores de historia.

Art. 5. Para conseguir sus fines, la Academia incentivará la labor investigativa de sus Académicos, estimulará la publicación de sus trabajos y promoverá su constante actualización científica. Especialmente cultivará, fomentará y divulgará los estudios destinados a reafirmar la identidad nacional y los lazos de unión con los demás países americanos.

Art. 6. La Academia mantendrá un archivo documental y una biblioteca especializada, para consulta del público y en especial de sus académicos. Además organizará y estimulará la formación de archivos de la palabra y de la imagen.

Art. 7. La Academia propenderá, por todos los medios que estén a su alcance, a la formación de centros de investigación histórica y al desarrollo de mecanismos de difusión historiográfica en el país. También promoverá, especialmente en el ámbito latinoamericano y caribeño, la formación de redes institucionales para el desarrollo de los estudios históricos y la enseñanza de las ciencias históricas y geográficas.

Art. 8. Adicionalmente, organizará programas de difusión de las ciencias históricas entre las más amplias capas de la población, mediante mecanismos de voluntariado cívico de sus miembros.

Art. 9. La Academia podrá celebrar contratos o convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras multi o bilaterales, con el propósito de cooperar técnicamente, para la ejecución de los planes operativos de sus programas y proyectos, y con la finalidad de cumplir con sus objetivos.

CAPÍTULO III

DE LOS MIEMBROS Y SUS DENOMINACIONES

Art. 10.- La Academia se compone de las siguientes clases de miembros:

a. Académicos de Número;

b. Académicos Correspondientes;

c. Académicos Eméritos;

d. Académicos Honoríficos;

e. Académicos de Honor Vitalicios; y,

f. Benefactores.

Académicos de Número. Son aquellos ciudadanos que hayan realizado contribuciones significativas al conocimiento de la Historia. Su nominación debe ser propuesta por el Directorio y aprobada por la Junta General. Los Académicos de Número serán hasta cuarenta.

Académicos Correspondientes. Son aquellos investigadores nacionales o extranjeros que hubieren realizado contribuciones valiosas al conocimiento de la historia. Su número será indefinido.

Académicos Eméritos.- Son los Académicos de Número que fueran designados para esa dignidad por la Junta General, a solicitud propia o del Directorio. Podrán asistir a la Asamblea General con voz pero sin voto.

Académicos Honoríficos.- Son Académicos Honoríficos, aquellos Correspondientes nacionales o extranjeros u otras personas que hubieren efectuado importantes contribuciones a la historiografía ecuatoriana o americana. Su designación será hecha por la Junta General, por mayoría absoluta, a propuesta del Director o de tres Académicos de Número, podrán asistir a la Asamblea General con voz pero sin voto.

Académicos de Honor Vitalicios.- Son aquellos ex Directores de la Academia. El cargo de Director de Honor Vitalicio tiene carácter protocolario y no ejecutivo.

Benefactores.- Son aquellas personas naturales o jurídicas que hayan brindado un sustancial apoyo a la Academia y hayan sido calificadas y aceptadas previamente como tales por el Directorio o la Junta General. Su número será indefinido y podrán asistir a las sesiones cuando fueran expresamente convocados. El Benefactor recibirá un reconocimiento público, una medalla con la insignia institucional y su nombre, así como un diploma que le reconozca esa calidad. Podrán asistir a la Asamblea General con voz pero sin voto.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 11. Son Atribuciones de los Académicos de Número:

a. Integrar la Junta General y la Asamblea con derecho a voz y voto;

b. Elegir y ser elegidos miembros del Directorio;

c. Proponer a la Junta General el ascenso al grado de Académicos de Número y el ingreso de nuevos Correspondientes, y participar en su elección;

d. Recibir el auspicio de la Academia para la realización de publicaciones de carácter histórico;

e. Efectuar propuestas a la Junta para ser incluidas en el Plan General y realizar observaciones sobre la marcha de la Institución ante el Directorio institucional;

f. Acceder gratuitamente al boletin de la Academia y recibir preferentemente el resto de sus publicaciones; y

g. Ejercer los demás derechos establecidos en estos Estatutos y sus Reglamentos.

Art. 12. Son Deberes de los Académicos de Número:

a. Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General, de la Asamblea y otros eventos de la institución;

b. Presentar trabajos históricos relacionados con los objetivos de la Academia;

c. Emitir opinión sobre los temas que les proponga el Director;

d. Colaborar en proyectos que la Academia establezca en su Plan General;

e. Pagar regularmente sus cotizaciones o aportes a la institución; y,

f. Cumplir las demás obligaciones que les impongan el Estatuto y los Reglamentos, así como las tareas encargadas por el Director.

Art. 13. Son derechos de los Académicos Correspondientes:

a. Participar con voz y voto en las Asambleas, y con voz en la Junta General o en el Directorio, cuando concurran a estos organismos por convocatoria del Director;

b. Recibir el auspicio de la Academia para la realización de publicaciones de carácter historiográfico, de acuerdo al procedimiento establecido en los Reglamentos;

c. Acceder a la biblioteca, archivos y otros centros de investigación con que cuente la Academia:

d. Publicar artículos y resultados de investigaciones en el Boletín de la Academia, obtener gratuitamente éste y contar con preferencia en relación a otras publicaciones institucionales;

e. Enviar a la Junta propuestas para ser incluidas en el plan de acción; y,

f. Ejercer los demás derechos establecidos en estos Estatutos y sus Reglamentos.

Art. 14. Son deberes de los Académicos Correspondientes:

a. Efectuar investigaciones y publicaciones de carácter histórico;

b. Suministrar los datos e informes que requiera la Academia;

c. Colaborar en las investigaciones y publicaciones que emprendiere la Academia;

d. Concurrir a los actos públicos y a las asambleas de la institución;

e. Colaborar en proyectos que la Academia establezca en su Plan General;

f. Pagar regularmente sus cotizaciones o aportes a la institución; y,

g. Cumplir con las demás obligaciones que determinen el Estatuto y los Reglamentos

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN E INCORPORACIÓN DE MIEMBROS

Art. 15. La designación de los Académicos Correspondientes se realizará conforme el siguiente procedimiento:

a. Puede ser candidato para tal dignidad cualquier investigador o estudioso de las ciencias históricas que posea los méritos requeridos por la institución;

b. Su candidatura podrá ser presentada por un miembro de la entidad y llegar acompañada por una solicitud del mismo interesado, tras lo cual será sometida por el Director a la Comisión de Ingresos y Ascensos de la Academia, que calificará los méritos del candidato e informará de ello a la Junta General;

c. La Junta General resolverá en última y definitiva instancia sobre la candidatura presentada, mediante votación individualizada y secreta, y por mayoría simple.

Art. 16. La incorporación de un Académico Correspondiente se realizará en acto público, con un discurso del recipiendario y una bienvenida a cargo de un Académico de Número o, excepcionalmente, de un Académico Correspondiente delegado por el Director. A continuación el nuevo miembro recibirá el diploma y las insignias institucionales.

Art. 17. Para el ascenso de un Miembro Correspondiente a Miembro de Número, deberá existir previamente la vacante de numerario. El trámite de su ascenso se regirá por las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 de estos Estatutos

El Académico de Número electo se incorporará a la Academia en acto público, mediante la lectura de un discurso de tema histórico. Recibirá la bienvenida de un Académico de Número, quién expondrá los méritos del recipiendario y comentará el discurso de ingreso. A continuación, el nuevo numerario recibirá el diploma y las insignias de su dignidad.

Art. 18. La condición de académico es permanente, pero renunciable. Si algún miembro de la Academia desea renunciar a su membresía, deberá comunicarlo al Director, quien pondrá el asunto en conocimiento de la Junta General.

Art. 19. Un Reglamento especial dictado por la Junta General establecerá las secciones de trabajo que la Academia podrá mantener entre sus miembros.

CAPÍTULO VI

DE LOS IMPEDIMENTOS Y VACANTES

Art. 20. Cuando un Académico de Número no pudiere continuar participando activamente en las tareas propias de la entidad, sea por estar ausente del país, por enfermedad o por edad avanzada, no contará para el quórum y estará imposibilitado para votar en elecciones de la Academia o en sus resoluciones internas, mientras dure la condición imposibilitante.

Art. 21. Se aplicarán las mismas consideraciones señaladas en el artículo precedente a los numerarios, que voluntariamente y sin licencia de la Academia hayan dejado de participar en sus trabajos o de concurrir a las sesiones de la Junta General por más de seis meses.

Art. 22. En caso de necesidad, a invitación del Director, un Académico de Número electo pero todavía no posesionado, o un Académico Correspondiente calificado por la Comisión de Ingresos para el ascenso a numerario, podrá asistir a las sesiones de la Junta General y participar con voz y voto.

Art. 23. De existir una vacante de numerario, los Académicos Correspondientes que residan en el Ecuador, que hubieran continuado aportando nuevas publicaciones y cumplido al menos dos años en esa calidad, podrán solicitar su designación para esa vacante, mediante una comunicación escrita y respaldada al menos por tres numerarios.

Art. 24. También podrán solicitar esa designación, por su propia iniciativa, el Director, el Directorio o tres Académicos de Número. Dichas solicitudes deberán ser razonadas, documentadas y calificadas previamente por la Comisión de Ingresos y Ascensos.

Art. 25. La Junta General conocerá el informe de la Comisión y podrá aceptarlo con el voto de al menos los dos tercios de los Académicos de Número que se hallen presentes. La votación será secreta.

CAPÍTULO VII

DE LOS MECANISMOS DE EXCLUSION DE LOS MIEMBROS GARANTIZANDO EL DEBIDO PROCESO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 26. Si un Académico Correspondiente o Numerario electo no se incorporase en el lapso de un año desde la notificación, quedará insubsistente su nombramiento.

Art. 27. Si un miembro no hubiese cumplido con sus obligaciones de asistencia o cancelado las contribuciones anuales fijadas por el Directorio, durante el lapso de un año, será suspendido en sus derechos y atribuciones, pudiendo apelar de esta resolución ante el Directorio. La obligación de asistencia y pago no se aplicará a los académicos residentes en el exterior.

Art. 28. Si algún académico dejase de cumplir con las responsabilidades encomendadas por el Director o el Directorio, y no presentase una debida justificación, recibirá un llamado de atención de carácter verbal o escrito, según se considere adecuado.

Art. 29. Se le suspenderá como miembro activo a quien, después de recibir los mencionados requerimientos del del Director, dejase de cumplir con las responsabilidades establecidas en los presentes Estatutos.

Art. 30. El carácter de pasivo le privará al académico sancionado de los derechos de participación con voz y voto en las Juntas Generales y Asambleas de la Institución; también dejará de recibir las publicaciones institucionales.

Art. 31. La suspensión como miembro activo deberá ser aplicada por el Director y ratificada por el Directorio, señalando el plazo de suspensión. La persona sancionada podrá apelar ante la Junta General, que decidirá en votación secreta y por mayoría simple. Si el académico sancionado no apelase o, una vez elevada su apelación, la Junta General confirmase la sanción original, la suspensión se considerará definitiva y causará ejecutoria.

Art. 32. El proceso de juzgamiento de faltas graves que los académicos pudieren cometer contra la unidad nacional, contra la integridad de la Academia o contra el honor de sus colegas, y que fueran sometidos a su consideración por los órganos directivos, estará a cargo de un Tribunal de Honor.

Estará integrado por tres académicos que preferentemente serán los Directores de Honor Vitalicios. A alta total o parcial de estos, lo integrarán Académicos Eméritos o de Número elegidos por el Directorio. En lo posible, será presidido por un Director de Honor Vitalicio.

Art. 33. Se considerarán faltas graves los actos que afecten a la unidad nacional o que promuevan la ruptura, división o disolución de la Academia; así como la emisión de injurias calumniosas contra los Directivos de la entidad o contra sus colegas académicos y la promoción de escándalos que afectaren el honor o buen nombre institucionales.

Art. 34. En todo caso, estas altas deberán ser establecidas previamente por el Directorio y sometidas por este organismo al Tribunal de Honor, que las juzgará en primera instancia. La resolución del Tribunal de Honor podrá ser apelada ante la Junta General, que resolverá en última y definitiva instancia.

Art. 35. En toda circunstancia, el académico acusado tendrá derecho a la defensa y al debido proceso. Si finalmente resultase culpable, podrá ser sancionado con la exclusión de la entidad y borrado de la nómina institucional. En caso de que el académico sancionado con la expulsión fuese un numerario, se considerará vacante la plaza que ocupaba.

TÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA ACADEΜΙΑ

CAPÍTULO 1

DE LOS ORGANISMOS

Art. 36. La Academia tendrá los siguientes organismos:

a) La Asamblea General;

b) La Junta General;

c) El Directorio; y

d) El Director.

CAPÍTULO II

LA ASAMBLEA GENERAL

Art. 37. La Asamblea General es el órgano máximo de la institución, está constituida por la totalidad de los Académicos de Número, Correspondientes, Eméritos y Honoríficos, así como los Benefactores y por los que se incorporen en el futuro, conforme los procedimientos establecidos en el Estatuto. Será presidida por el Director y actuará como Secretario el Académico de Número que designe la misma.

Art. 38. La Asamblea General, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer y aprobar los informes que presente el Directorio y la Junta General;

b) Emitir criterios sobre asuntos sometidos a su consulta;

c) Debatir sobre temas históricos que se sometan a su conocimiento; y

d) Conocer y aprobar la disolución de la Academia, cuando graves circunstancias menoscaben su membresía e impidan su funcionamiento.

Art. 39. Las sesiones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias. La Asamblea General sesionará ordinariamente al menos una vez al año, en la fecha que señale el Directorio, previa convocatoria escrita con quince días de anticipación por lo menos, y con indicación de la hora, fecha y lugar de sesión. Si no fuere convocada, la Asamblea General sesionará por derecho propio el día de su Aniversario Institucional en su sede social ubicada actualmente en «La Casa Alhambra» o en el lugar que el Directorio designe, con la presencia de al menos las dos terceras partes de sus Académicos.

Art. 40. Se convocará a una Asamblea General Extraordinaria cuando el Directorio así lo disponga por alguna circunstancia especial o por solicitud firmada por lo menos por dos terceras partes de los Académicos, expresando con claridad los objetivos de la convocatoria a la sesión.

Art. 41. La Asamblea General ordinaria o extraordinaria se instalará con la presencia de al menos las dos terceras partes de los Académicos. En caso de no haber el quórum indicado, la Asamblea de instalará una hora después con el número de miembros presentes.

Art. 42. Las resoluciones tomadas por la Asamblea General serán aprobadas por mayoría absoluta de votos de los presentes, o sea la mitad más uno y serán mandatorias para todos los órganos y autoridades de la institución.

CAPÍTULO II

DE LA JUNTA GENERAL

Art. 43. La Junta General es el órgano legislativo de la Academia y actuará también como su Tribunal de Apelaciones. Estará integrada por todos los Académicos de Número. Se reunirá ordinariamente cada tres meses y en forma extraordinaria cuando fuere convocada por el Director o por la mitad más uno de sus miembros. La convocatoria deberá hacerse con al menos quince días de anticipación e irá acompañada del Orden del Día correspondiente.

Art. 44. El quórum para la instalación de las sesiones será dado por la mayoría de los numerarios, que podrán participar mediante su presencia física, o a través de medios electrónicos tele-presenciales o por medio de comunicaciones enviadas previamente y certificadas con anterioridad por la Secretaría, en las que emitan opiniones sobre los temas a tratarse o voto para los candidatos.

No se admitirá el voto por delegación; por tanto, nadie podrá votar a nombre de otro aunque exhiba poder de representación notarizado. Las decisiones o resoluciones de la Junta General serán aprobadas por la mayoría de los miembros presentes.

Art. 45. Son deberes y atribuciones de la Junta General:

a) Elegir al Directorio y demás dignatarios;

b) Elegir a los académicos de Número, Correspondientes Eméritos y Honoríficos, así como a los Benefactores, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos;

c) Aprobar reformas a los Estatutos y los reglamentos de la Academia;

d) Conocer el resultado de las investigaciones y debatir sobre puntos históricos propuestos por el Directorio;

e) Aprobar el plan de trabajo de la institución, su presupuesto anual y las medidas que sean necesarias para el funcionamiento de la misma; f) Absolver las consultas que le hiciere el órgano ejecutivo de la entidad respecto de los Estatuto o Reglamentos;

g) Receptar y resolver sobre las apelaciones que se le presentaren respecto de sanciones impuestas por el Director o de resoluciones del Tribunal de Honor, actuando como Tribunal Administrativo de última instancia.

CAPÍTULO IV

DEL DIRECTORIO:

Art. 46. El Directorio es un cuerpo consultivo del Director y un organismo de administración interna de la Academia. Estará integrado por los siguientes dignatarios:

a) El Director;

b) El Subdirector;

c) El Secretario;

d) El Bibliotecario – Archivero

e) El Jefe de Publicaciones;

f) El Tesorero; y,

g) El Relacionador Institucional.

Art. 47. En sus sesiones podrán participar con voz los Directores de Capítulos Provinciales legalmente constituidos, quienes también tendrán voto respecto de los asuntos correspondientes a su Capítulo.

Art. 48. Los miembros del Directorio serán elegidos por la Junta General mediante votación secreta e individualizada, de entre los Académicos de Número; pudiendo designarse sus alternos de entre los Académicos Correspondientes, salvo en los casos del Director y Subdirector. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos hasta por un período. Con el fin de que los períodos administrativos se correspondan con los períodos presupuestarios, las elecciones se realizarán siempre en la primera quincena del mes de enero del año que corresponda.

Art. 49. Son atribuciones del Directorio:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones estatutarias y reglamentarias y las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta General;

b) Sesionar previa convocatoria del Director, trimestralmente en forma ordinaria, y extraordinariamente cuando existan temas urgentes a ser tratados o cuando las necesidades de la Academia así lo exijan.

c) Formular proyectos de reformas al Estatuto y someterlo a la aprobación de la Junta General;

d) Formular y poner a consideración y aprobación de la Junta General, el Presupuesto General Anual de la Academia, hasta el 31 de diciembre de cada año;

e) Presentar a consideración y aprobación de la Junta General los informes de labores y del movimiento económico de la Academia;

f) Conformar Comisiones Especiales;

g) Emitir opinión previa sobre los actos y contratos que celebre la Academia.

CAPÍTULO V

DE LOS DIGNATARIOS

DEL DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL

Art. 50. El Director es el Jefe del Órgano Ejecutivo de la Academia.

Art. 51. Son atribuciones del Director:

a) Llevar la alta vigilancia de la Academia y cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Estatuto, su Reglamento Interno, los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General, la Junta General y el Directorio;

b) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Academia;

c) Velar por la buena marcha y uso de los recursos de la Academia, conforme su objeto y fines;

d) Convocar por Secretaría y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General, Junta General y Directorio;

e) Expedir y suscribir, conjuntamente con el Secretario, los títulos de los Académicos;

f) Suscribir y legalizar con el Secretario las Actas, comunicaciones, resoluciones y acuerdos de las sesiones de la Asamblea General, Junta General y Directorio;

g) Suscribir los actos, contratos y convenios autorizados por los órganos competentes;

h) Presidir cuando sea necesario las sesiones de las diferentes Comisiones o designar a su delegado;

i) Autorizar el movimiento económico de la Academia, conforme los fines aprobados por la Asamblea General, la Junta General o el Directorio, debiendo legalizar todos los egresos conjuntamente con el Tesorero;

j) Presentar conjuntamente con el Tesorero, ante la Asamblea General, el informe anual de labores e informes sobre el manejo económico de la misma;

k) Presentar al Directorio, Junta General y Asamblea General, anualmente o cuando la situación lo amerite, informes por escrito sobre las principales actividades de la Academia; l) Presentar a los organismos directivos proyectos de reforma al Estatuto y Reglamentos; m) Disponer la convocatoria a las sesiones de Asamblea General, Junta General y del Directorio, conforme el presente Estatuto; n) Aceptar y solicitar la colaboración de personas naturales o jurídicas para tareas propias de la Academia; y, o) Las demás atribuciones y responsabilidades propias de sus funciones y que le confieran el Estatuto, los Reglamentos y demás resoluciones de la Asamblea General.

Art. 52. El Director presidirá todas las sesiones ordinarias y extraordinarias de los órganos directivos de la institución. En caso de empate en las votaciones, tendrá voto dirimente.

DEL SUBDIRECTOR

Art. 53. El Subdirector reemplazará al Director en su ausencia temporal o definitiva, y ejercerá las atribuciones del Director, con expresa autorización de éste o del Directorio en falta de aquél.

Por sus propios derechos presidirá la Comisión de Calificación de Ingresos y Ascensos de la Academia.

DEL SECRETARIO

Art. 54. El Secretario de la Academia estará a cargo de las tareas administrativas y del personal. Tendrá a su cargo la correspondencia oficial y la convocatoria de sesiones; redactará y certificará las actas; extenderá y firmará con el Director los diplomas emitidos por la institución. También será el Secretario Técnico de los convenios que celebre la Academia con otras instituciones.

Reemplazará al Secretario en caso de ausencia temporal, el Pro-Secretario, quien asumirá las funciones del titular o cumplirá regularmente tareas de secretaría por delegación de éste.

DEL BIBLIOTECARIO ARCHIVERO

Art. 55. Son obligaciones del Bibliotecario Archivero, realizar un plan de trabajo anual, así como conservar, reservar, ordenar y elaborar un índice detallado de los libros y documentos existentes en el Archivo-Biblioteca de la Academia, conjuntamente con el personal administrativo, a efecto de colocarlos a disposición de los usuarios. Podrá suscribir acuerdos de canje de publicaciones con otras instituciones públicas y privadas.

DEL JEFE DE PUBLICACIONES

Art. 56. El Jefe de Publicaciones tiene a su cargo la preparación y publicación del Boletín de la Academia y la supervisión de las publicaciones que ésta realice. Para el cumplimiento de estas labores, contará con el asesoramiento de un Consejo Editorial, conformado por tres Académicos nombrados por el Directorio.

DEL TESORERO

Art. 57. El Tesorero tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Recaudar las cuotas voluntarias, asignaciones y más fondos de la Academia;

b) Llevar el registro contable y realizar las inversiones y gastos, de acuerdo con lo dispuesto por el Director;

c) Preparar una propuesta de proforma presupuestaria anual para que sea conocida por el Director o, que la presentará a la Junta General;

d) Ejercer control permanente de los inventarios actualizados de los bienes institucionales.

e) Custodiar los bienes y valores de la institución.

f) Presentar periódicamente informes de ingresos y egresos a la Dirección de la Academia.

DEL RELACIONADOR INSTITUCIONAL

Art. 58. El Relacionador Institucional se ocupará de los vínculos y correspondencia con los Capítulos Provinciales y con las Academias extranjeras, con la prensa y más medios de comunicación. Dará la mayor difusión posible a las tareas y logros de la Academia.

CAPÍTULO VI

DE LOS CAPÍTULOS PROVINCIALES

Art. 59. En todas la provincias del país, a excepción de Pichincha, podrán existir Capítulos de la Academia. Estarán integrados por todos los Académicos Eméritos, de Número, Correspondientes y Honoríficos que fueren residentes o nativos de esa provincia y que manifestaren su voluntad de integrarlo; empero, los Capítulos podrán aceptar la participación regular de Académicos de otras provincias aledañas, siempre que no existieren capítulos en esas provincias y previa autorización del Directorio institucional.

Su misión fundamental será la de promover las tareas propias de la Academia en su jurisdicción, coordinando las labores de investigación y difusión de sus miembros, y estimulando el estudio de la historia local y regional, aunque siempre con sentido favorable a la unidad nacional.

Art. 60. Cada Capítulo tendrá un Director, un Secretario, un Tesorero y hasta cinco vocales, elegidos por mayoría de entre los miembros de la Asamblea Provincial. Sus dignatarios podrán ser reelegidos por un período. Las funciones de estos dignatarios serán similares a las de los miembros del Directorio la Academia.

Los Directores de los Capítulos Provinciales podrán participar con voz en las reuniones del Directorio de la Academia y también con voto en los asuntos atingentes a su capítulo.

Art. 61. La reunión de todos los Académicos del Capítulo se denominará Asamblea Provincial. Esta instancia conocerá informes académicos y proyectos de promoción de los estudios históricos, coordinará los trabajos académicos y llevará adelante iniciativas para su organización y desarrollo.

Art. 62. El Capítulo efectuará sus labores de acuerdo a los deberes y atribuciones fijados en el Reglamento General y a las disposiciones de los organismos de la Academia. Su Director informará cada año de los resultados de sus labores al Directorio Nacional, al que igualmente informará sobre los cambios de Directiva.

Art. 63. Si un Capítulo infringiera notoriamente los Estatutos o Reglamentos de la Academia, desacatara reiteradamente las disposiciones de sus organismos directivos o cometiera faltas graves contra la integridad de la institución, podrá ser suspendido en su funcionamiento o incluso ser disuelto por la Junta General, previa información sumaria adelantada por el Directorio. En cualquier caso, sus Académicos continuarán perteneciendo a la Academia con plenitud de derechos y pasarán a vincularse directamente con ella.

Art. 64. Se considerarán faltas graves de los Capítulos las siguientes:

a) Atentar contra la unidad nacional y contra la integridad de la Academia, pretendiendo dividirla o afectar de algún modo su normal funcionamiento;

b) Designar por su propia cuenta a nuevos Académicos; y,

c) Negarse a admitir o segregar de cualquier modo a los académicos legítimamente nombrados y posesionados por la Academia, y que residan en su jurisdicción.

TÍTULO III

CAPÍTULO 1

DEL PATRIMONIO SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS

Art. 65. Para el cumplimiento de sus fines, la Academia Nacional de Historia, contará con los siguientes bienes y recursos, que formarán su patrimonio:

a) Los libros, documentos y obras de arte que hubiere adquirido o le hubieren sido donados;

b) Los derechos de propiedad intelectual o industrial que le correspondan.

c) Los aportes ordinarios y extraordinarios de sus miembros, cuyo monto anual será señalado por el Directorio;

d) Los bienes y valores que en el futuro fueren donados, legados, asignados o transferidos por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

e) Los bienes muebles y materiales para la creación de su biblioteca y archivo documental y gráfico;

f) Aquellos provenientes de los eventos que se organicen a nombre de la Academia Nacional de Historia para recaudar fondos y con el fin de impulsar sus programas y proyectos culturales;

g) Los bienes muebles e inmuebles que hubiese adquirido;

h) Todos los giros, bienes, valores o recursos que a cualquier título adquiera u obtenga, para el cumplimiento de sus objetivos;

i) Las asignaciones del Gobierno Nacional y Local; y

j) El producto de las actividades que realice o de los derechos de autor y similares que recaude.

Art. 66. La administración de recursos estará a cargo del Tesorero, de conformidad con las disposiciones estatutarias y las resoluciones del Director o del Directorio, según los montos establecidos en un Reglamento. Actuará en todo con arreglo a la Ley y las normas internas de funcionamiento.

Art. 67. Habrá una Comisión de Fiscalización y Control Interno, presidida por el Subdirector de la entidad e integrada por dos Académicos Numerarios designados para el efecto por la Junta General. Tendrá como sus atribuciones: ejercer la alta vigilancia de las inversiones y gastos de la institución, revisar en cualquier momento las cuentas de la entidad y fiscalizar el manejo presupuestario. Serán sus deberes los de informar oportunamente los resultados de sus investigaciones al Directorio o a la Junta General y presentar a estos organismos un informe anual ordinario, además de los informes extraordinarios que estimare necesarios.

CAPÍTULO II

DE LA REFORMA DE ESTATUTOS

Art. 68. Los Estatutos podrán ser reformados en dos sesiones por la Junta General, convocadas para el efecto por el Director o al menos por la mitad más uno de los Académicos de Número.

Para conocer el proyecto de reforma de Estatutos se notificará a los miembros de la Junta con al menos quince días de antelación y se enviará convocatoria para la sesión en que vaya a realizarse la discusión.

La aprobación de las reformas requerirá del voto favorable de la mitad más uno de los concurrentes.

Una vez aprobada la reforma, el Director la comunicará al Ministerio de Cultura para el trámite legal y administrativo correspondiente.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Art. 69. En caso de existir controversias con otras personas o entidades, la Academia podrá someterse a mecanismos de arbitraje y mediación o a los jueces de lo civil, Para el caso de controversias internas, estará sujeta a sus propios organismos o a la justicia ordinaria con jurisdicción en la Capital de la República.

CAPÍTULO IV

DE LA DISOLUCIÓN LIQUIDACIÓN

Art. 70. La Academia podrá disolverse por no cumplir sus objetivos y fines establecidos en el presente Estatuto y por las causales que la Ley determine.

Art. 71. Para la disolución de la Academia, la Asamblea General procederá a nombrar un comité de liquidación integrado por tres Académicos de Número.

Los bienes de la Academia disuelta o su patrimonio, una vez cancelado el pasivo de la misma, serán transferidos a una o varias instituciones sin fines de lucro, que tengan por objeto finalidades similares a las de la Academia. La Asamblea General será la que en última instancia aprobará a que institución o instituciones serán transferidos los bienes o recursos. En caso de disolución, los miembros de la Academia no tendrán derecho a título alguno sobre los bienes de la misma.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 72. La Academia Nacional de Historia confirma en la dignidad de Director Fundador al eminente maestro, historiador y patriota, el Arzobispo de Quito Monseñor Federico González Suárez, promotor y primer Director de la Sociedad Ecuatoriana de Estudios Históricos Americanos.

En su honor se establece la Condecoración «Federico González Suárez», que será otorgada por resolución del Directorio a personas o instituciones que hayan prestado relevantes servicios a la Academia.

Art. 73. La Academia confirma como su día institucional conmemorativo el 24 de Julio, aniversario del natalicio del Libertador Simón Bolívar y de la fundación de la Sociedad de Estudios Históricos Americanos, su entidad matriz.

Art. 74. La Academia podrá convenir con otras instituciones en el establecimiento de Centros de Investigación Adscritos o Asociados, conformados por sus académicos y por investigadores de otras entidades culturales, siempre que estos tengan como misión el estudio y difusión de los asuntos relacionados con las ciencias históricas y geográficas.

En todo caso, la participación en estos convenios será resuelto por el Directorio e informada luego a la Junta General.

Art. 75. Como estímulo a la investigación y estudio de la historia, la Academia podrá emitir Diplomas de Reconocimiento Académico a favor de personas que, sin ser miembros de la institución, hayan efectuado aportes para el mejor conocimiento de la historia nacional, regional o local. Estos serán otorgados por resolución del Directorio.

Art. 76. Los presentes Estatutos codifican los de la Sociedad Ecuatoriana de Estudios Históricos Americanos, de 21 de septiembre de 1909, que luego fueron los de la Academia Nacional de Historia, según Ley dictada por el Congreso Nacional de 1920, y sus reformas aprobadas por el Ministerio de Educación el 10 de diciembre de 1952, el 22 de julio de 1974 y el 11 de julio de 2011, textos legales a los que sustituyen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Al tenor de lo contemplado en el artículo 48 de los presentes Estatutos, las siguientes elecciones de directivos que se convoquen tras su aprobación legal y entrada en vigencia se realizarán en la primera quincena del mes de enero del año Dos Mil Diecisiete.

CERTIFICO: Que los presentes Estatutos de la Academia Nacional de Historia fueron DISCUTIDOS Y APROBADOS en tres sesiones de Junta General, efectuadas los días 16 de Abril, 4 de Julio y 24 de Julio de 2014, e incluidas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la estructura y requerimientos exigidos en el Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas, expedido mediante Decreto Ejecutivo Número 739, y publicado en el Registro Oficial Número 570 del 21 de Agosto del 2015.

Lo certifico,

Diego Moscoso Peñaherrera

SECRETARIO

Academia Nacional de Historia

ESTATUTO REFORMADO

MEDIANTE ACUERDO MINISTERIAL

011-2016-067

De Fecha 29 JUN. 2016

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